Autónomos con deuda suspendida: Hacienda no podrá cobrar a la vez intereses y recargos en estos casos

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Autónomos con deuda suspendida: Hacienda no podrá cobrar a la vez intereses y recargos en estos casos

La Agencia Tributaria ya no podrá exigir a la vez el recargo ejecutivo y los intereses de demora por una deuda tributaria si el autónomo ha obtenido la suspensión del pago cuando la deuda ya se encontraba en vía ejecutiva. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en una sentencia de 1 de octubre de 2025, que fija doctrina sobre esta cuestión y considera que ambos conceptos indemnizan el mismo perjuicio: el retraso en el pago tributario.

Cobrarlos de manera simultánea vulnera los principios tributarios, señaló a este diario Borja de Abadal, socio del Área Fiscal de Augusta Abogados. La resolución afecta especialmente a autónomos y pequeñas empresas que, tras pedir una suspensión fuera de plazo, ven cómo Hacienda les reclama intereses y recargo por el mismo periodo.

Muchos podrían haber pagado en exceso, sin saber que ambos conceptos son incompatibles en este supuesto. Podrán reclamar la devolución de lo abonado, siempre que no hayan pasado más de cuatro años desde el ingreso.

Eso sí, la sentencia no tiene efectos sobre todos los casos de cobro en vía ejecutiva. “La doctrina del Supremo opera únicamente para el caso concreto de intereses de demora consecuencia de la suspensión del pago”, aclaró Abadal. En el resto de situaciones sigue aplicándose lo previsto por el artículo 28.5 de la Ley General Tributaria.

  1. El Supremo considera que ambos cargos no son compatibles al compensar el mismo retraso
  2. Estos casos de suspensión de deuda en vía ejecutiva generaban inseguridad jurídica
  3. Los contribuyentes en el supuesto de la sentencia pueden reclamar lo pagado de más

El Supremo considera que ambos cargos no son compatibles al compensar el mismo retraso

El fallo resuelve el caso de una pyme que solicitó la suspensión de una deuda una vez finalizado el plazo voluntario. Hacienda le exigió un recargo del 5% por encontrarse ya en vía ejecutiva y, además, le liquidó intereses de demora por el tiempo en que estuvo suspendido el pago. La empresa recurrió, y el Supremo le dio la razón.

El Alto Tribunal concluye que no es compatible aplicar intereses de demora generados durante la suspensión con el recargo ejecutivo exigido por la Administración, al tratarse de dos conceptos con la misma finalidad indemnizatoria. Aplicarlos a la vez “produciría un resultado manifiestamente contrario a los principios de justicia tributaria”, advierte la sentencia. De forma que impide a la Agencia Tributaria mantener esta doble vía de cobro sobre el mismo periodo de mora en este tipo de supuestos.

La sentencia deja claro que no se trata de un castigo, sino de una indemnización. Tanto el recargo como los intereses están pensados para compensar a la Administración por no disponer a tiempo de los fondos. No pueden aplicarse de forma acumulada si afectan al mismo periodo de retraso.

La Ley General Tributaria ya establecía en su artículo 28.5 que, cuando se exige un recargo ejecutivo o de apremio reducido, no deben devengarse intereses desde el inicio del período ejecutivo. Lo novedoso de esta sentencia es que extiende esa incompatibilidad también al caso de los intereses generados durante una suspensión concedida en esa fase. Hasta ahora, Hacienda los venía exigiendo a pesar del recargo.

Estos casos de suspensión de deuda en vía ejecutiva generaban inseguridad jurídica

“La sentencia representa una homogeneización relevante que alinea la práctica con los criterios previos del TEAC y de órganos económico-administrativos”, explicó Borja de Abadal. Hasta ahora, la falta de una doctrina clara había permitido que Hacienda liquidara intereses por el periodo de suspensión aun cuando ya había aplicado un recargo por impago fuera de plazo. La resolución del Supremo pone fin a esa situación.

Borja De Abadal es socio del Área Fiscal de Augusta Abogados
Borja De Abadal es socio del Área Fiscal de Augusta Abogados.

La sentencia se dictó en casación, al considerar el tribunal que la cuestión tenía interés general, por lo que marca una pauta de interpretación obligada para los tribunales inferiores. “Dada la claridad y efectos del fallo, debe esperarse una pronta adaptación de los criterios aplicados por Hacienda”, sostiene Abadal. Para el experto, “La AEAT suele adaptar su práctica a fin de evitar litigios y devoluciones masivas”.

Fuera del supuesto concreto resuelto, el régimen general sigue en vigor. Si se aplica el recargo ejecutivo del 5% o el reducido del 10%, no se generan intereses de demora.

Los contribuyentes en el supuesto de la sentencia pueden reclamar lo pagado de más

“Autónomos y pymes pueden reclamar la devolución de cantidades ingresadas indebidamente si han satisfecho recargos e intereses de demora por la misma deuda, en contexto de período ejecutivo y suspensión del pago”, afirmó el fiscalista. En esos casos, la doctrina del Supremo considera que existe una incompatibilidad entre ambos cobros. Se trata de un criterio con efectos económicos directos para un colectivo especialmente expuesto a este tipo de recargos.

El plazo general para solicitar la devolución es de cuatro años desde la fecha del ingreso, según el artículo 66 de la LGT. Si el acto todavía no es firme, el contribuyente puede acudir al procedimiento ordinario de devolución de ingresos indebidos. Deberá presentar la liquidación y citar la sentencia del Supremo como fundamento jurídico.

En los casos en que el acto haya adquirido firmeza, todavía existen mecanismos para instar la revisión. Entre ellos se encuentran la revocación, la rectificación de errores, la nulidad de pleno derecho o el recurso extraordinario de revisión. Cada uno tiene requisitos concretos establecidos por ley, recuerda el letrado.

En cualquier caso, si la devolución prospera, la Administración deberá abonar intereses de demora a favor del contribuyente. “En caso de devolución, se devengará el interés de demora en favor del contribuyente desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite”, concluyó Borja de Abadal.

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